RECOMENDACIÓN Nº R (98)1 DEL COMITÉ DE MINISTROS A LOS ESTADOS MIEMBROS

SOBRE LA MEDIACIÓN FAMILIAR

RECOMENDACIÓN Nº R (98)1 DEL COMITÉ DE MINISTROS A LOS ESTADOS MIEMBROS SOBRE LA MEDIACIÓN FAMILIAR

(Aprobada por el Consejo de Ministros el 21 de enero de 1998,a partir de la 616 reunión de los Delegados de los Ministros)

 

1.- El Comité de Ministros, visto el artículo 15.b del Estatuto del Consejo de Europa;

2.- Reconociendo el número creciente de conflictos familiares, particularmente los queresultan de una separación o divorcio, y haciendo notar las consecuenciasperjudiciales de los conflictos para las familias y el coste social y económico expuestopor los estados;

3.- Considerando la necesidad de asegurar la protección del interés superior delmenor y de su bienestar, consagrado en los tratados internacionales, teniendo encuenta notablemente, los problemas que entraña, en materia de guarda y derecho devisitas, una separación o un divorcio;

4.- Teniendo en cuenta el desarrollo de vías de solución amistosa de los conflictos y elreconocimiento de la necesidad que existe de reducir los conflictos en interés de todoslos miembros de la familia;

5.-Reconociendo las características específicas de los conflictos familiares, a saber:- El hecho de que los conflictos familiares implican a personas que, tienen

relaciones interdependientes que continuarán en el tiempo- El hecho de que los conflictos familiares surgen en un contexto emocional difícilque los agrava;

- El hecho de que la separación y el divorcio tienen impacto sobre todos losmiembros de la familia, especialmente sobre los niños;

6.- Remitiéndose a la Convención Europa sobre el ejercicio de los derechos de losniños, y en particular el artículo 13 de dicha Convención que trata de la puesta enfuncionamiento de la mediación o de otros métodos de resolución de conflictosrelativos a los niños;

7.- Teniendo en cuenta los resultados de la búsqueda en lo concerniente al uso de lamediación y de las experiencias constituidos en este tema en distintos países, queevidencian que recurrir a la mediación familiar puede, si llega el caso:

- Mejorar la comunicación entre los miembros de la familia;- Reducir los conflictos entre las partes en litigio;

- Dar lugar a acuerdos amistosos;.- Asegurar la continuidad de las relaciones personales entre padres e hijos;- Reducir los costes económicos y sociales de la separación y del divorcio paralos implicados y los Estados;

- Reducir el tiempo necesario para la solución de los conflictos;8.- Subrayando la internacionalización creciente de las relaciones familiares y losproblemas específicos asociados a este fenómeno;

9.- Conscientes del hecho de que un cierto número de Estados tienen en perspectivala puesta en funcionamiento de la mediación familiar;

10. Convencidos de la necesidad de recurrir más a la mediación familiar, proceso enel cual un tercero, el mediador, imparcial y neutral, asiste a las partes en lanegociación sobre las cuestiones objeto del conflicto, con vista a la obtención deacuerdos comunes.

 

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SOBRE LA MEDIACIÓN FAMILIAR

 

11.- Recomendamos a los gobiernos de los Estados miembros:I.- instituir o promover la mediación familiar o, en su caso, reforzar la mediaciónfamiliar existente;

 

II.- adoptar o reforzar todas las medidas que se juzguen necesarias paraasegurar la puesta en marcha de los principios siguientes para la promoción y la utilización de la mediación familiar como medio apropiado de resolución de los conflictos familiares.

 

PRINCIPIOS SOBRE LA MEDIACIÓN FAMILIAR

 

I.- Campo de aplicación de la mediación

a.- La mediación familiar trata de los conflictos que pueden surgir entre los miembrosde una misma familia, que estén unidos por lazos de sangre o matrimonio, y entrepersonas que tienen o han tenido relaciones familiares, semejantes a lasdeterminadas por la legislación nacional.

b.- Sin embargo los Estados son libres de determinar cuáles son las cuestiones o loscasos cubiertos por la mediación familiar.

 

II.- Organización de la mediación

a.- La mediación no debe, en principio, ser obligatoria.b.- Los Estados son libres de organizar y poner en marcha la mediación de la formaque estimen apropiada, bien sea por la vía del sector publico o del sector privado.

c.- Sin perjuicio de la forma en la que la mediación esté organizada y puesta enfuncionamiento los Estados deberían velar para que existan mecanismos apropiadosque aseguren su existencia:

 

- procedimientos para la selección, la formación y la cualificación de losmediadores

 

- las normas de "buena práctica" que deben ser elaboradas y seguidas por losmediadores.

 

III.- Procesos de mediación Los Estados deben velar por la existencia de mecanismos apropiados a fin de que elproceso de mediación se desarrolla conforme a los principios siguientes:

 

I.- el mediador es imparcial en sus relaciones con las partes;II.- el mediador es neutral respecto al resultado del proceso de mediación;III- el mediador respeta los puntos de vista de las partes y preserva su legalidaden la negociación;

 

IV.- el mediador no tiene poder para imponer una solución a las partes;V.- las condiciones en las cuales se desarrolla la mediación familiar debengarantizar el respeto a la vida privada;

 

VI.- las discusiones que tienen lugar durante la mediación son confidenciales yno pueden ser posteriormente utilizadas, salvo acuerdo de las partes o en el

 

caso de estar permitido por el derecho nacional;VII.- el mediador debe, en los casos adecuados, informar a las partes de laposibilidad que tienen de recurrir al consejo conyugal o a otras formas de

 

consejo como modos de regular los problemas conyugales o familiares;VIII.- el mediador debe tener especialmente en cuenta el bienestar y el interéssuperior del niño debiendo alentar a los padres a concentrarse sobre las

 

necesidades del menor y debiendo apelar a la responsabilidad básica de los

 

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padres en el bienestar de sus hijos y la necesidad que tienen de informarles yconsultarles;

 

IX.- el mediador debe poner una atención particular a la cuestión de saber si hatenido lugar entre las partes o es susceptible de producirse en el futuro, a los

 

efectos que de puede tener sobre la situación de las partes en la negociación, ya examinar si, en estas circunstancias, el proceso de mediación es adecuado;

 

X.- el mediador puede facilitar informaciones jurídicas, pero no debe dar consejojurídico. Debe, en los casos apropiados, informar a las partes de la posibilidad

 

que tienen de consultar a un abogado u otro profesional competente.

 

IV.- El estatuto de los acuerdos de mediación

Los Estados deben facilitar la aprobación de los acuerdos de mediación por laautoridad judicial u otra autoridad competente a la que las partes lo soliciten y facilitarlos mecanismos de ejecución de estos acuerdos conforme a la legislación nacional

 

V.- Relación entre la mediación y los procedimientos ante la autoridad judicial uotra autoridad competente

 

a.- Los Estados deberán reconocer la autonomía de la mediación y la posibilidad deque está haya tenido lugar antes, durante o después de un proceso judicial;

 

b.- Los Estados deben establecer mecanismos con vistas a:I. permitir la interrupción de los procesos judiciales pendientes a fin de instaurarla mediación;

 

II. asegurar que en este caso la autoridad judicial u otra entidad competenteconserve el poder de tomar decisiones urgentes relativas a la protección de laspartes o sus hijos, o su patrimonio;

 

III. informar a la autoridad judicial u otra autoridad competente de que las partescumplen o no la mediación y si han llegado o no a aun acuerdo;

 

VI.- Promoción y acceso a la mediación a. Los Estados deben promover el desarrollo de la mediación familiar, especialmentepor la vía de programas de información dispensados al público para permitir una mejorcompresión de este modo de acuerdo amistoso de litigios familiares.

 

b. Los Estados son libres de establecer métodos en los casos concretos para facilitarla información pertinente sobre la mediación como forma alternativa de arreglo de losconflictos familiares (por ejemplo estableciendo la obligación para las partes de buscarun mediador), permitiendo a las partes examinar si es posible y apropiado para ellasinstaurar una mediación sobre las cuestiones que son objeto de litigio.

 

c. Los Estados deberán, igualmente esforzarse en adoptar las medidas necesariaspara permitir a las partes el acceso a la mediación familiar, comprendiendo lamediación internacional, a fin de contribuir al desarrollo de esta forma de acuerdoamistoso de los conflictos familiares.

 

VII.- Otros modos de solución de los conflictos Los Estados pueden examinar la oportunidad de aplicar de modo apropiado, a losotros modos de solución de los conflictos, los principios relativos a la mediacióncontemplados en la siguiente recomendación.

 

VIII.- Cuestiones internacionales a. Los Estados deberán, cuando sea apropiado analizar la oportunidad de poner enmarcha mecanismos de mediación en los casos en que se presente un elemento deextrañeza, especialmente para todas las cuestiones concernientes a los niños, y enparticular aquellas relativas a la guarda y al derecho a visita cuando los padres viven ovan a vivir en Estados diferentes.

 

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b. La mediación internacional debe ser considerada como un proceso apropiado parapermitir a los padres organizar o reorganizar la guarda y el derecho a visita, o regularlas discrepancias debidas a las decisiones sobre estas cuestiones. Sin embargo, en elcaso de un desplazamiento sin derecho o de la retención de niño, la mediacióninternacional no debe utilizarse si ello supone riesgo de retrasar el retorno rápido delniño.

 

c. Todos los principios expuestos son aplicables a la mediación internacional.d. Los Estados deberán, en la medida de lo posible, promover la cooperación entre losservicios de mediación familiar existentes a fin de facilitar la utilización de la mediacióninternacional.

 

e. Teniendo en cuenta las características de la mediación internacional, losmediadores internacionales deberán tener una formación complementaria específica.

 

 

 


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