LEY 1/2001, Uniones de hecho


LEY 1/2001, de 6 de abril, por la que se regulan las uniones de hecho.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han 
aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto 
de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:


PREÁMBULO
En la sociedad en la que vivimos, la sociedad del siglo XXI, el matrimonio 
continúa siendo la forma de unión predominante en occidente, pero a raíz de los 
cambios acaecidos en el último medio siglo, otros tipos de unión demandan una 
regulación por parte de los poderes públicos. Las uniones estables, reconocidas 
mayoritariamente por la sociedad y denominadas "uniones de hecho", se encuentran 
en la actualidad con barreras jurídicas para su reconocimiento público.
El matrimonio y las uniones de hecho, por tratarse de instituciones distintas, 
obedecen a opciones y planteamientos personales que requieren el respeto a la 
diferencia tanto en el plano social como en el jurídico.
El derecho, por su parte, debe ajustarse a las nuevas realidades sociales. La 
presente ley trata de dar una adecuada solución a la realidad sociológica del 
incremento en el número de uniones entre personas, difícilmente encuadrables en 
las categorías jurídicas existentes.
La convivencia, estable y duradera, debe considerarse una realidad a la que los 
poderes públicos con capacidad normativa deben dar una respuesta convincente. La 
regulación normativa debe ser el mecanismo equilibrador e igualitario para 
aquellas personas que por el libre ejercicio de sus opciones, sean éstas cuales 
fueren, pudieran sentirse discriminadas. Hasta ahora han sido los tribunales de 
justicia y, en especial, el Tribunal Constitucional quienes han aplicado 
soluciones coyunturales o de emergencia a los casos concretos que se les 
planteaban. Sin embargo, es la normativa el marco de referencia general donde se 
han producido avances importantes en los últimos años y donde se deben plasmar 
las soluciones con carácter universal.
En definitiva, la aprobación de la presente ley tiene su justificación, además, 
en el artículo 2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, y en el 
artículo 14 de la Constitución española que garantiza la igualdad de los 
españoles ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por 
razones, entre otras, de sexo, opinión o cualquier otra condición o 
circunstancia personal o social, así como en la Resolución de 8 de febrero de 
1994 del Parlamento Europeo, sobre la igualdad de los derechos de los 
homosexuales y lesbianas en la Comunidad Europea, que reitera " la convicción de 
que todos los ciudadanos tienen derecho a un trato idéntico con independencia de 
su orientación sexual", y en la Resolución de 19 de mayo de 1994 de las Cortes 
Valencianas, que recogía el mismo espíritu, por la que éstas asumen la necesidad 
de regular «las uniones de hecho».
Por otro lado, esta ley da respuesta a una limitación fundamental, derivada de 
la falta de legislación propia de la Comunidad Valenciana, dentro de su actual 
ámbito competencial.
La convivencia genera relaciones diversas de carácter intersubjetivo, muchas de 
las cuales se ajustan a las esferas personal y patrimonial. Su regulación 
supondría una extensión del Código Civil a uniones de hecho no formalizadas en 
sede matrimonial, especialmente en lo concerniente a los convivientes, pues 
respecto a los descendientes las reformas del derecho de familia dan cumplida 
respuesta a tales situaciones.
Sin embargo, a la espera de la referida extensión de la legislación civil, la 
Generalitat Valenciana debe poner sus medios y sus competencias al alcance de 
las uniones de hecho no reguladas, con el fin de otorgarles un reconocimiento y, 
también, introducir así una mayor seguridad jurídica que permita evitar 
situaciones de desigualdad. Todo ello, además, con la suficiente flexibilidad, 
de modo que los preceptos de esta ley puedan encajar en las diversas 
configuraciones legislativas que alternativamente adopte la ley civil estatal, 
ya sea en su configuración como unión personal civil, ya sea en su conceptuación 
afectiva o cuasiconyugal.
En este sentido, el Gobierno Valenciano, mediante el Decreto 250/1994, de 7 de 
diciembre, creó el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, 
decreto que fue desarrollado mediante la Orden de 15 de febrero de 1995, de la 
Conselleria de Administración Pública, suponiendo ahora la presente ley, desde 
la Comunidad Valenciana, una respuesta clara a una demanda reconocida por 
amplios sectores sociales e institucionales, con el fin de apoyar un itinerario 
de reconocimiento de esta fórmula de convivencia en el marco del derecho común 
que evite cualquier tipo de discriminación para la persona.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales


Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. La presente ley será de aplicación a las personas que convivan en pareja, de 
forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un 
periodo ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, 
siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante la inscripción 
de la unión en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad 
Valenciana.
2. La inscripción en dicho registro tendrá carácter constitutivo.
3. Esta ley únicamente será de aplicación a aquellas uniones de hecho en las 
que, al menos, uno de los miembros se halle empadronado en la Comunidad 
Valenciana.
Artículo 2. Requisitos personales
1. No pueden constituir una unión de hecho de acuerdo con la normativa de la 
presente ley:
a) Los menores de edad, no emancipados.
b) Las personas ligadas por el vínculo del matrimonio.
c) Las personas que forman una unión estable con otra persona o que tengan 
constituida una unión de hecho inscrita con otra persona.
d) Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
e) Los parientes colaterales por consanguinidad o adopción dentro del tercer 
grado.
2. No podrá pactarse la constitución de una unión de hecho con carácter temporal 
ni someterse a condición.


CAPÍTULO II. De la inscripción de las uniones de hecho


Artículo 3. Acreditación
1. Las uniones a que se refiere la presente ley se constituirán a través de la 
inscripción en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad 
Valenciana, previa acreditación de los requisitos a que se refiere el artículo 1 
en expediente contradictorio ante el encargado del registro.
2. Reglamentariamente se regulará tal expediente contradictorio. En todo caso, 
la previa convivencia libre, pública, notoria e ininterrumpida, en relación de 
afectividad, habrá de acreditarse mediante dos testigos mayores de edad en pleno 
ejercicio de sus derechos civiles.
3. La existencia de la unión de hecho se acreditará mediante certificación del 
encargado del registro.


CAPÍTULO III. De la inscripción de los pactos de convivencia


Artículo 4. Regulación de la convivencia
1. Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura 
pública los pactos que consideren convenientes para regir sus relaciones 
económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su cese, siempre que 
no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que 
corresponde a cada conviviente o gravemente perjudiciales para uno de ellos.
Serán nulos los pactos que contravengan la anterior prohibición.
2. A falta de pacto, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los miembros 
de la unión contribuyen equitativamente al sostenimiento de las cargas de ésta, 
en proporción a sus recursos.
3. En todo caso, los pactos a que se refiere este artículo, estén o no inscritos 
en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, sólo surtirán 
efectos entre las partes firmantes, y nunca podrán perjudicar a terceros.
Artículo 5. Inscripción
1. Los pactos a que se refiere el artículo anterior podrán inscribirse en el 
registro administrativo, siempre que sean válidos.
2. La inscripción podrá efectuarse a petición de ambos miembros de la unión o 
por resolución judicial en el caso de negativa injustificada o incapacidad de 
uno de los miembros para prestar su consentimiento.
3. Contra la denegación de la inscripción, que se hará por resolución motivada, 
podrá interponerse el recurso administrativo que proceda.


CAPÍTULO IV. De la extinción de la unión


Artículo 6. Extinción de la unión
1. Las uniones de hecho se extinguen por las siguientes causas:
a) De común acuerdo.
b) Por decisión unilateral de uno de los miembros de la unión de hecho 
notificada al otro por cualquiera de las formas admitidas en derecho.
c) Por muerte de uno de los miembros de la unión de hecho.
d) Por separación de hecho de más de seis meses.
e) Por matrimonio de uno de los miembros.
2. Los dos miembros de la unión de hecho están obligados, aunque sea 
separadamente, a solicitar la cancelación de la inscripción de la unión.
Artículo 7. Inscripción
La concurrencia de causa extintiva de la unión se hará constar en el Registro 
Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana en la forma que se 
determine reglamentariamente.


CAPÍTULO V. Normas administrativas


Artículo 8. Beneficios respecto de la función pública
En relación con el personal al servicio de la Generalitat Valenciana, los 
convivientes mantendrán los mismos beneficios reconocidos a las parejas que 
hayan contraído matrimonio.
Artículo 9. Normativa valenciana de derecho público
Los derechos y obligaciones establecidos en la normativa valenciana de derecho 
público, serán de aplicación a los miembros de la unión de hecho, en especial en 
materia presupuestaria, de subvenciones y de tributos propios.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera
El tiempo de convivencia transcurrido antes de la entrada en vigor de esta ley, 
se ha de tener en cuenta a los efectos del cómputo de los doce meses a que se 
refiere el artículo 1, si los miembros de la unión de hecho están de acuerdo.
Segunda
Las inscripciones de uniones en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad 
Valenciana, regulado por el Decreto 250/1994, de 7 de diciembre, del Gobierno 
Valenciano, y en la Orden de 15 de febrero de 1995, de la Conselleria de 
Administración Pública, se integrarán de oficio y de modo automático en el 
registro contemplado en el artículo 3 de esta ley.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA


Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se 
opongan a lo previsto en la presente ley.


DISPOSICIONES FINALES


Primera. Efectos de la inscripción
Si la legislación del Estado prevé la inscripción en el Registro Civil de las 
uniones reguladas por esta ley, los efectos que ésta les otorga deben ser 
entendidos referidos a las uniones que se inscriban.
Segunda. Desarrollo reglamentario
1. Se autoriza al Gobierno Valenciano a dictar las disposiciones necesarias para 
el desarrollo y ejecución de la presente ley.
2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno 
Valenciano deberá aprobar los reglamentos de desarrollo de ésta.
Tercera. Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 
Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes 
públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 6 de abril de 2001 


El presidente de la Generalitat Valenciana, 
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

 

 

 

 


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